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SOBRE LA INTERRUPCIÓN JUSTIFICADA DEL PLAZO LEGAL DE DURACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS TRIBUTARIAS. COMENTARIO A LA STS (SALA 3.ª) DE 24 DE ENERO DE 2011

GIL IBÁÑEZ, JOSÉ LUIS

ACTUALIDAD ADMINISTRATIVA, n.º 15/2011, pág. 1922 a 1929

I. LA SENTENCIA. Prescripción. Del derecho de la Administración tributaria a liquidar el importe de las retenciones devengadas hasta mayo de 1998. Inexistencia de interrupción de la prescripción. Se ha de prescindir de los 147 días que se consumieron en la recepción de la información tributaria recabada a la administración de los Países Bajos, dado que la Inspección no estuvo paralizada y además entre la fecha en que llegaron tales datos y aquella en la que se levantó el acta transcurrieron casi nueve meses. Esa tardanza y el ulterior retraso en liquidar no cabe imputarlas a la necesidad de contar con la información recabada a las autoridades neerlandesas o a la realización, a sus resultas, de actuaciones complementarias. De todo ello resulta que cuando se notificó al Club de fútbol la liquidación tributaria había concluido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras legalmente previsto, al haber transcurrido más de dos años y 47 días desde su comienzo. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

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