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URBANISMO. CRÓNICAS DE JURISPRUDENCIA

ORTEGA ÁLVAREZ, L. (COORD.)

JUSTICIA ADMINISTRATIVA, n.º 54/2011, pág. 215 a 223

1. RÉGIMEN DEL SUELO. A) La apreciación de valores a preservar no es una facultad discrecional de la Administración a la hora de clasificar suelo. B) El suelo consolidado por la edificación realizada desde hace muchos años, que cuenta con servicios de infraestructura integrados en la malla urbana y se halla en una parcela rodeada parcialmente por otras construcciones debe ser clasificado como suelo urbano consolidado. 2. PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. A) Nulidad de la aprobación por silencio administrativo de un plan parcial que desarrolla un planeamiento general no adaptado a la ley. B) Validez de la aprobación de un plan parcial de iniciativa privada por subrogación de la CA ante la inactividad municipal. C) El estudio de detalle es válido si se ajusta al PGOU, dada su limitada finalidad de fijar la rasante de una zona verde, con independencia del carácter consolidado o no del suelo urbano y de los deberes que de ello puedan derivarse para sus propietarios. 3. EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO. A) Actos de ejecución del planeamiento que no tienen el carácter de disposición general. B) Emplazamiento a interesados. 4. MOMENTO Y VALORACIÓN DE LAS EXPROPIACIONES URBANÍSTICAS. A) Para determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar. El carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad. La mera proximidad a suelo urbano o urbanizable no es un dato relevante para establecer si un sistema general crea ciudad o no. Lo determinante es si el sistema general, en ese punto, está llamado a integrarse en el entramado urbano. B) La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia.

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